STS 1 febrero 2017 Crédito horario

El conflicto tiene origen mediante la interposición de las demandas, de conflicto colectivo, por varios Sindicatos ( CCOO, CGT, CSI-F y USO). La empresa demandada, SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., que resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de Contact Center, comunica a los miembros del comité de empresa que, a partir del día 1 de julio de 2015, no concederá  las horas sindicales de los miembros que estén en periodo vacacional.  El comunicado se amparaba en la Sentencia del 23 de marzo de 2015, recurso 49/2014.

La empresa, con anterioridad al mencionado comunicado, venía concediendo el crédito horario por cada uno de los doce meses de año, que los representantes solían acumular en una bolsa de horas para ser distribuidas entre alguno de ellos.

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 2015, establecía que la anulación de la conducta de la empresa consistente en reducir el crédito horario de los representantes unitarios y sindicales de las Secciones Sindicales existentes en la empresa y reconocía el derecho al disfrute de la bolsa de crédito horario en su integridad, incluyendo el periodo vacacional.

La empresa recurre la decisión de la Audiencia Nacional alegando la infracción de los artículos 37.3 e) y 68 e) ET, así como el artículo 76 del Convenio Contact Center y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 23 de marzo de 2015, 11 de marzo de 1998 y 18 de septiembre de 2001.  Si bien es cierto que la STS de 23 de marzo de 2015 estimaba la demanda y declaraba  el derecho a seguir cediendo la bolsa mensual de horas las correspondientes al mes de vacaciones por entender que ello constituía una condición más beneficiosa.

En el presente caso es interesante el examen no solo del derecho al permiso durante el periodo vacacional sino el análisis de si la persistencia de una determinada práctica crea por sí una condición más beneficiosa. Si bien la empresa alega que es necesario que exista un acto de voluntad de conceder una mejora sobre las previsiones legales o convencional y, en el presente supuesto, se procedió a acumular el crédito no por voluntad de mejorar el derecho de los representantes sino por una interpretación errónea de la norma vigente y que se modificó tras la aclaración del criterio por la STS de 23 de marzo de 2015.

La Sentencia de 1 de febrero de 2017 establece, pese a la manifestando por los impugnantes que la STS de 23 de marzo de 2015 no constituye, en puridad, jurisprudencia al amparo de lo previsto en el art. 1.6 CC, que:

a) El crédito horario es un permiso retribuido que, por su propia naturaleza, requiere que sea disfrutado durante el trabajo, En consecuencia, el disfrute es sobre los 11 meses de trabajo y no es posible disfrutar de un permiso cuando no se está trabajando.

b) Con respecto a la condición más beneficiosa, la Sentencia, expone de manera esquemática, la doctrina jurisprudencial con respecto a la condición más beneficiosa y se resumirían en tres puntos:

     1.-Debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, bien mediante acuerdo bilateral entre empresa y trabajador,      bien mediante decisión unilateral.

     2.-Existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual.

     3.-No basta, por tanto, la repetición o mera persistencia en el tiempo sino que es necesario que dicha actuación descubra      la voluntad empresarial de introducir un beneficio.

En definitiva, la Sentencia dictamina la no existencia de condición beneficiosa y, por tanto, se concluye que, al amparo de lo previsto en la normativa legal y convencional, no existe el derecho al permiso durante el periodo vacacional.

Sin embargo, recordemos que la empresa alega la existencia de un error en la interpretación de la norma y la falta de pacto escrito provoca la duda razonable de la existencia de pacto contractual expreso o tácito. Hay que significar que  la condición más beneficiosa cae, en todo momento, en manos de la empresa porque quedará al arbitrio de ésta querer mantenerla o no – voluntad empresarial -. Los puntos que la doctrina establece para entender la existencia o no de condición más beneficiosa se basan en la existencia de voluntad empresarial. Por tanto, la persistencia en el tiempo debería ser elemento concluyente para su incorporación al nexo contractual por cuanto de no haber voluntad, por parte de la empresa, de querer conceder el derecho no lo hubiera mantenido en el tiempo, probándose de éste modo, su voluntad empresarial.