La demanda se interpone ante el SPEE y la resolución que dictó en fecha 3 de mayo de 2016 que declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo por el período de 1 de enero de 2012 al 14 de diciembre de 2012 por “suspensión del subsidio por superación del límites de rentas establecido”.

El SPEE inicia un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento del subsidio de desempleo en fecha 10 de diciembre de 2012 y en fecha 5 de febrero de 2013 se dictó resolución donde se acordaba la suspensión del subsidio por desempleo por el motivo antedicho (pero no se estableció su reintegro). Asimismo, la resolución que se impugna, de fecha 3 de mayo de 2016, declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo al reproducir, según el SPEE, la resolución de fecha 5 de febrero de 2013.

El interés radica en la aplicabilidad del artículo 146 de la LRJS que establece que:

  1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en lasdeclaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

La juez concluye que: “en el presente caso resulta que las prestaciones que se declaran indebidas en la resolución impugnada habrían sido percibidas en el año 2012 y la resolución se notifica en mayo de 2016. La resolución del SPEE que por vez primera establece la obligación de reintegro es la impugnada, que adopta el SPEE conformes a las potestades establecidas en el artículo 146.2 b) LRJS, transcurrido el plazo de un año tanto desde la resolución por la que se reconoció el subsidio como desde la resolución en que se acuerda la suspensión del mismo.”