La Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 6 en el procedimiento nº 118/2018-M resuelve dos cuestiones importantes la primera de ellas es si un trabajador que ha sido elegido representante mantiene tal condición una vez agotado los cuatro años de mandato y si mantiene la condición de representante si pasa subrogado a una nueva empresa, es decir, la demanda versaba en que el no reconocimiento de la condición de representante al actor vulneraba el derecho establecido en 28 del C.E. La empresa demandada debía reconocer la condición de representante por cuanto persistía el centro de trabajo y, por tanto, la unidad electoral en la que resultó designado el representante. El art. 67.3 del ET es claro, abogando por el mantenimiento de las funciones representativas de los delegados de personal hasta la promoción y celebración de nuevas elecciones sindicales, a salvo de la revocación de aquéllas por los cauces legales. Por tanto, en principio, la subrogación no tiene por qué alterar los mecanismos de representación si la empresa o centro de trabajo conservan su propia identidad.
En consecuencia, lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la extinción de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos.
En el presente caso el actor fue elegido representante de los trabajadores bomberos en la empresa Antigraff en Nissan y pretendía mantener tal condición después de integrarse en Servicios Securitas S.A. tras la subrogación habida. La empresa se opuso a la demanda y mantenía que el lugar de prestación de servicios del trabajador no reunía las condiciones de centro de trabajo para ostentar la condición de representante de los trabajadores y que la empresa Servicios Securitas S.A. disponía de un solo centro de trabajo y únicamente un comité intercentros en toda la provincia de Barcelona que los representaba a todos.
La Sentencia recoge que, al amparo de lo previsto en el 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, se acreditó la existencia de unidad productiva trasferida, en este caso como entidad económica autónoma en relación a la prestación del servicio de mantenimiento de instalaciones contra incendios. Por tanto, sobre la base de lo expuesto anteriormente y de las reformas que han introducido la Directiva 77/187/CEE y la Directiva 98/50/CE y que hoy incorpora la Directiva 2001/23/CE, al disponer que «Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad».
Es por ello que lo determinante para que no se pierda la condición de representante es la subsistencia del centro de trabajo para el trabajador fue elegido y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquél órgano de representación institucional, mientras la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio formal de titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en definitiva a la Empresa a quien le incumbe sino a los trabajadores. Por ello, y al no haber sido revocado el mandato del trabajador y no haberse convocado elecciones, éste está prorrogado de conformidad con el art.67.3 E.T.
Por tanto el no reconocer la condición de representante unitario al trabajador ha supuesto que no pueda ejercer sus funciones como delegado de personal y ello supuso una clara violación a lo previsto en el art.28.1 de la CE y los artículos 14 de la CE en relación con art. 64 y 68 del E.T. En consecuencia, queda amparado en el art.28.1 de la C.E. por cuanto los representantes unitarios comparten con los sindicatos los medios de acción sindical en la empresa, así como el cuadro de derechos dirigidos a la tutela de su actuación en la empresa, es decir, las facilidades y garantías previstas legalmente. En consecuencia al amparo de lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1983 “…de tal forma que el impedimento o la obstaculización a tal ejercicio constituye no sólo vulneración del precepto constitucional que consagra cada concreto derecho, sino también del art.28.1 CE…”
En definitiva, la Sentencia condeno a la empresa y declaro la existencia de un comportamiento por parte de la demandada Servicios Securitas S.A. que vulneraba el art. 28.1 y 14 C.E. por discriminatoria y contraria al derecho a la libertad sindical consistente en negar la condición de representante unitario de los trabajadores.
https://drive.google.com/open?id=1-Qa9QytZYYJzvk2M532aMfqwy8GmWawI
Deja una respuesta