La Sentencia nº 187/2026, de 4 de junio de 2026, de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona (plaza nº 8) analiza una cuestión especialmente interesante en materia de representación legal de las personas trabajadoras, concretamente, qué ocurre cuando la empresa cambia de centro de trabajo a una persona integrante del comité de empresa y ese cambio la separa de la unidad electoral en la que fue elegida.
Los hechos
La trabajadora prestaba servicios como store manager y era miembro del comité de empresa del centro de trabajo de Paseo de Gracia de Barcelona. Había sido elegida en las elecciones sindicales celebradas en 2022 y, además, era la única representante elegida por el colegio de técnicos. Precisamente ese centro constituía la unidad electoral por la que había obtenido su mandato representativo.
La representante había participado activamente en una huelga convocada en junio de 2023. Durante el propio conflicto, la empresa ya le había planteado la posibilidad de cambiarla de tienda, propuesta a la que la trabajadora se opuso. Posteriormente volvieron a producirse indicaciones en el mismo sentido.
Finalmente, en agosto de 2024, la empresa decidió trasladarla a otro establecimiento situado en Cornellà de Llobregat. La empresa justificó la decisión en sus facultades ordinarias de dirección del artículo 20 ET y en la necesidad de cubrir un puesto de store manager, afirmando además que se mantendrían sus condiciones laborales y su condición de representante.
De hecho, la trabajadora continuaba disponiendo de su crédito horario y podía asistir a las reuniones del comité de empresa. Sin embargo, había dejado de prestar servicios en el centro en el que había sido elegida por sus compañeros.
¿Es suficiente con mantener el cargo?
El Juzgado admite que el cambio de centro no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni una movilidad geográfica en sentido estricto. Sin embargo, considera que esto no impide analizar la decisión empresarial desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad sindical.
La trabajadora había sido elegida representante en un determinado centro y era, además, la única representante del colegio de técnicos. El cambio de tienda implicaba, según la sentencia, alejarla definitivamente de las personas trabajadoras a las que representaba y podía provocar incluso la pérdida de su condición representativa en las siguientes elecciones.
Por tanto, no es suficiente con que la empresa diga que mantiene el crédito horario o permita asistir a las reuniones del comité. La representación legal tiene una vinculación real con la unidad electoral en la que la persona trabajadora ha sido elegida.
La sentencia utiliza una idea especialmente relevante, concretamente, la intangibilidad de la función representativa. Aunque la prioridad de permanencia del artículo 68.b) ET no resulte directamente aplicable al supuesto, el Juzgado considera que expresa un principio conforme al cual la función representativa no puede ser alterada o perturbada mediante decisiones empresariales que carezcan de una causa objetiva, real, suficiente, proporcionada y acreditada.
¿A qué conclusión llega el Juzgado?
La empresa alegó que era habitual cambiar de tienda a los store managers y que existía una necesidad de cubrir una vacante. Sin embargo, no consiguió acreditar suficientemente esas razones.
Para el Juzgado, existían indicios de posible lesión de la libertad sindical y correspondía entonces a la empresa justificar objetiva y razonablemente la decisión adoptada. Esa justificación no se produjo.
La conclusión puede resumirse de manera sencilla:
una empresa puede ejercer sus facultades organizativas, pero no puede utilizarlas de forma que vacíe de contenido o dificulte de manera relevante el mandato de una persona representante de los trabajadores sin acreditar una causa objetiva y suficientemente justificada.
Por ello, la sentencia declara que el cambio de centro vulneró el derecho fundamental a la libertad sindical, declara nula la decisión empresarial, ordena la reposición inmediata de la trabajadora a su centro de origen y reconoce una indemnización de 7.500 euros por daños y perjuicios.
La resolución resulta especialmente interesante porque la protección de la representación legal no se limita a conservar formalmente el cargo o el crédito horario. También protege las condiciones materiales que permiten que la representación pueda ejercerse de manera efectiva respecto de las personas trabajadoras que eligieron al representante.
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